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	<title>Derecho civil &#8211; Zambudio Abogados</title>
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		<title>Sobre las causas de desheredación en España y el COVID19</title>
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		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 Aug 2020 19:52:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Herencias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Esta semana distintos medios de comunicación han publicado que en España han aumentado el número de ancianos que desheredaban a sus hijos a causa del COVID19, por no haber recibido llamadas o comunicación de estos durante el estado de alarma. Al respecto, antes de valorar esta situación y las causas de desheredación, conviene realizar unas [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Esta semana distintos medios de comunicación han publicado que en España han aumentado el número de ancianos que desheredaban a sus hijos a causa del COVID19, por no haber recibido llamadas o comunicación de estos durante el estado de alarma. Al respecto, antes de valorar esta situación y las causas de desheredación, conviene realizar unas precisiones sobre nuestro sistema hereditario.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>En nuestro país los herederos forzosos tienen derecho a la legítima de la herencia, un tercio de los bienes hereditarios del fallecido. Este derecho es indisponible por el testador, por lo que, debe respetar la legítima de los herederos, debiendo reservar un tercio de los bienes para sus herederos. En otras palabras, y como se dice coloquialmente <i>“no se puede dejar a un hijo sin herencia”</i>. Sin embargo, existen unas causas en la ley por las que puede desheredarse a un hijo, y por tanto, privarle del derecho a la legítima de la herencia, siendo este el efecto de la desheredación.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Las <b>causas de desheredación </b>se encuentran reguladas en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, y se trata de un <i>numerus clausus, </i>por lo que, sólo podrá desheredarse por las causas expresamente previstas en la ley, sin que quepa una interpretación extensiva o analógica de las mismas, ni utilizar otras causas no previstas en el Código Civil. Las causas de desheredación previstas lo son en relación con los hijos y descendientes, los padres y ascendientes o el cónyuge.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p><b>En relación con los hijos y descendientes, </b>son causas de desheredación (artículos 853 y 756 CC):</p>
<p>1º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.</p>
<p>2º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa</p>
<p>3º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.</p>
<p>4º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.</p>
<p>5º Haber negado, sin motivo alguno, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>6º Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al ascendiente.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p><b>En relación con los padres y ascendientes</b>, son causas de desheredación (artículos<span class="Apple-converted-space">  </span>854 y 756 CC):<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.</p>
<p>2º El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.</p>
<p>3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>4º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.</p>
<p>5º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare, o alterare otro posterior.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Asimismo, son también causas de desheredación en relación con los padres haber perdido la patria potestad conforme al artículo 170 del Código Civil; haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo alguno; o haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p><b>En relación con el cónyuge</b>, son causas de desheredación (artículos 855 y 756 CC) las causas de desheredación 2º a 5º señaladas en relación con los padres y ascendientes, y también:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>1º Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.</p>
<p>2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 CC.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>3º Haber negado alimento a los hijos o al otro cónyuge.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>4º Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere medicado reconciliación.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Las diferentes noticias que se publicaron estos días en relación al aumento de solicitudes de desheredación hacían referencia a que muchos ancianos, que se encontraban solos, no habían recibido llamadas de sus hijos o descendientes. Al respecto, debemos indicar que, teniendo en cuenta que no cabe una interpretación extensiva de las causas de desheredación, sólo es posible desheredar a un heredero por las causas específicamente reguladas. Por tanto, sin entrar a valorar cuestiones morales, el no recibir llamadas de un hijo durante el estado de alarma no constituye una causa de desheredación, y es que, la falta de relación familiar o de comunicación no es causa para desheredar. En Cataluña, sin embargo, que dispone de un derecho privado propio con el Código Civil catalán, si se regula esta causa de desheredación.</p>
<p><b>Si necesitas asesoramiento en materia de Derecho de sucesiones llama al 922 299 111 o envía un email a </b><a href="mailto:info@leynorabogados.es"><b>info@leynorabogados.es</b></a>.</p>
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		<item>
		<title>Divorcio de mutuo acuerdo en Notaría</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/divorcio-mutuo-acuerdo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Aug 2020 16:55:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Convenio regulador]]></category>
		<category><![CDATA[Cónyuges]]></category>
		<category><![CDATA[Divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[Escritura pública]]></category>
		<category><![CDATA[Familia]]></category>
		<category><![CDATA[Gananciales]]></category>
		<category><![CDATA[Matrimonio]]></category>
		<category><![CDATA[Mutuo acuerdo]]></category>
		<category><![CDATA[Notaria]]></category>
		<category><![CDATA[Registro Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Separacion]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que recientemente cumplió cinco años, nos trajo como novedad el divorcio de mutuo acuerdo en Notaría. Sin embargo, hay muchas personas que desconocen está posibilidad, en la creencia de que es la vía judicial &#8211; mucho más lenta y costosa &#8211; donde único pueden formalizar [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que recientemente cumplió cinco años, nos trajo como novedad el divorcio de mutuo acuerdo en Notaría. Sin embargo, hay muchas personas que desconocen está posibilidad, en la creencia de que es la vía judicial &#8211; mucho más lenta y costosa &#8211; donde único pueden formalizar el divorcio de mutuo acuerdo.</p>
<p>No obstante, para poder divorciarse en Notaría es necesario cumplir una serie de requisitos que analizaremos a continuación. Quienes no cumplan los requisitos deberán acudir al Juzgado, con la presentación de demanda de mutuo acuerdo, para formalizar el divorcio, que requerirá la intervención de Abogado y Procurador en ejercicio.</p>
<ul>
<li><strong>Requisitos legales para divorciarse en Notaría</strong></li>
</ul>
<p>Los requisitos legales que deben cumplirse para poder tramitar el divorcio de mutuo acuerdo son los siguientes:</p>
<ol>
<li>Que el divorcio sea de mutuo acuerdo, y no contencioso.</li>
<li>Que el matrimonio lleve más de tres meses casados.</li>
<li>Que no hayan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.</li>
<li>Que la mujer no se encuentre embarazada.</li>
</ol>
<p>En relación al requisito de que no hayan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, debemos señalar que si existen hijos mayores, deberán prestar el consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. Es decir, si los hijos mayores de edad son económicamente dependientes, conforme al artículo 82 del Código Civil, deberán prestar consentimiento y estar presentes en el momento de otorgamiento de la escritura.</p>
<ul>
<li><strong>Convenio regulador de divorcio</strong></li>
</ul>
<p>Una vez cumplidos los requisitos señalados, los cónyuges deberán firmar un documento llamado Convenio regulador, con sus datos personales, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, y las medidas económicas que regirán en lo sucesivo, con el fin de, si procede, liquidar la sociedad de gananciales. Este convenio se incorporará a la escritura pública de divorcio formalizada en la Notaría.</p>
<p>El Notario competente para tramitar el divorcio de mutuo acuerdo será el del domicilio de los cónyuges, por lo que si estos residen en Santa Cruz de Tenerife, será competente cualquier notario del municipio.</p>
<ul>
<li><strong>Intervención obligatoria de abogado en ejercicio</strong></li>
</ul>
<p>El artículo 82 del Código Civil y el artículo 54.2 de la Ley del Notariado establecen la obligatoriedad de la intervención de Letrado. <em>“Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”.</em></p>
<p>La función del letrado es la de prestar asesoramiento a los cónyuges y redactar el Convenio regulador de divorcio. Además, en el momento de acudir a la Notaría para ratificarse en el divorcio y firmar la correspondiente escritura (otorgamiento), estará presente el letrado, que firmará también el documento notarial.</p>
<ul>
<li><strong>Documentación necesaria</strong></li>
</ul>
<p>En primer lugar, una vez firmado el Convenio regulador, los cónyuges deberán aportar el mismo a la Notaría con la documentación que se señala a continuación:</p>
<p>&#8211; Certificado de matrimonio, para acreditar que los cónyuges llevan casados más de tres meses.<br />
&#8211; Libro de familia o certificado de nacimiento de todos los hijos, a fin de acreditar el nacimiento de estos, y que ya son mayores de edad.<br />
&#8211; Certificado de empadronamiento de cualquiera de los cónyuges para acreditar la competencia del Notario.<br />
&#8211; DNI de los cónyuges.<br />
&#8211; DNI y documentación acreditativa &#8211; carné colegial &#8211; del Letrado que interviene.</p>
<ul>
<li><strong>Procedimiento</strong></li>
</ul>
<p>Una vez firmado el Convenio regulador, se aporta el mismo con la documentación señalada al Notario competente, que citará posteriormente a los cónyuges y al letrado para el acto de otorgamiento. En dicho acto, el Notario comprobará la identidad de todos los presentes, y leerá la escritura de divorcio junto con el Convenio regulador, firmando tanto los cónyuges como el Letrado la escritura notarial.</p>
<p>Acabado el acto y preparada la escritura, el Notario remitirá copia autorizada de la misma al Registro Civil correspondiente para la inscripción del divorcio, de conformidad con el artículo 61 de la Ley del Registro Civil.</p>
<p>Por último, en cuanto los aranceles notariales, para un divorcio de mutuo acuerdo sin liquidación de gananciales, el importe por oscila entre los 130-160€, dependiendo del número de páginas del Convenio regulador y de la documentación testimoniada.</p>
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		<item>
		<title>Las donaciones que afectan a la legítima de la herencia</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/donaciones-herencia-legitima/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 31 Jul 2020 20:09:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Herencias]]></category>
		<category><![CDATA[donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[fallecimiento]]></category>
		<category><![CDATA[herederos]]></category>
		<category><![CDATA[herencias]]></category>
		<category><![CDATA[legitima estricta]]></category>
		<category><![CDATA[Sucesión intestada]]></category>
		<category><![CDATA[sucesiones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Puede ocurrir que el causante, antes de morir, realice una donación en vida. Por ejemplo, otorgándole un inmueble en su totalidad a uno de sus tres hijos. Al fallecer, el causante no deja bienes, por lo que sus otros hijos no tienen herencia que recibir En este caso, ¿puede afectar la donación a la legítima [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Puede ocurrir que el causante, antes de morir, realice una donación en vida. Por ejemplo, otorgándole un inmueble en su totalidad a uno de sus tres hijos. Al fallecer, el causante no deja bienes, por lo que sus otros hijos no tienen herencia que recibir En este caso, <b>¿puede afectar la donación a la legítima de estes otros dos hijos?¿puede impugnarse o reducirse por estos la donación?</b></p>
<p>Cuando el causante realiza donaciones que pueden perjudicar a la legítima de los herederos nos encontramos ante el supuesto de <b>reducción de donaciones inoficiosas. </b>Según el artículo 817 del Código Civil: <i>“Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”.<span class="Apple-converted-space"> </span></i></p>
<p>Por lo anterior, el heredero que vea perjudicada su legítima por una donación realizada por el causante podrá solicitar su reducción por inoficiosa. El heredero verá que su legítima está afectada mediante la figura de “la colación”, regulada por el artículo 1035 del Código Civil.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Según el artículo, <i>“el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, </i><i>deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste</i><i>, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición”.</i></p>
<p>Es decir, conforme al ejemplo que poníamos al principio de esta entrada, si el causante donó en vida un inmueble a uno de sus tres hijos, en el momento de determinar la herencia a repartir entre dichos hijos, hay que traer dicho inmueble a la herencia (colación = “<i>traer a la masa hereditaria”</i>), debiendo computarse el inmueble en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.<span class="Apple-converted-space"> </span>Así, al valor de los bienes de la herencia hay que sumar también el de las donaciones, tal como establece el artículo 818 del Código Civil.</p>
<p>Sin embargo, puede ser que el causante haya determinado expresamente, en la propia escritura de donación, que la misma no es colacionable, es decir, que la donación no se va a tener en cuenta en la herencia. Al respecto, el artículo 1036 del Código Civil establece <i>“La colación </i><i>no tendrá lugar entre los herederos forzosos </i><i>si el donante </i><i>así lo hubiese dispuesto expresamente</i><i> o si el donatario repudiare la herencia, </i><i>salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.</i></p>
<p>Sin embargo, y volviendo al ejemplo que hemos puesto, si el causante donó su único bien a un hijo suyo, la donación es inoficiosa porque afecta a la legítima de sus dos otros dos hijos.</p>
<p><b>¿Cómo sabemos que la donación afecta a la legítima y por tanto es inoficiosa?<span class="Apple-converted-space"> </span></b></p>
<p>La legítima constituye un tercio (1/3) de la herencia que es indisponible por el testador, debe reservarlo a sus herederos forzosos, por lo que si no hay bienes en la herencia (como en el presente ejemplo) o habiendo bienes en la herencia no se alcanza el 1/3 de herencia, las donaciones hechas en vida son inoficiosas porque sólo trayendo estas a la masa hereditaria se alcanza el tercio de legítima estricta. Veámoslo de forma práctica con el ejemplo comentado:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>En la herencia no habían bienes y el causante donó en vida su único bien antes de morir a uno de sus hijos. Si el inmueble tiene un valor de 100.000 euros y la legítima estricta es 1/3 de la herencia (100.000 / 3 = 33.333,33 euros), como son tres hermanos (33.333,33 / 3 = 11.111,11 euros), la cantidad de 11.111,11 euros es lo que le corresponde a los hermanos que no han recibido nada.</p>
<p>Por lo expuesto, la donación del inmueble realizada a uno de los hijos debe ser reducida por inoficiosa, de tal modo que, si el inmueble donado tiene un valor de 100.000 euros, este hijo deberá compensar a sus hermanos abonando a cada uno la cantidad de 11.111,11 euros (22.222,22 euros). Así es como si hubiera recibido en donación la cantidad de 77.777,78 euros, por quedar esta reducida.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>Si necesita asesoramiento legal sobre donaciones y herencia podemos ayudarle. Póngase en contacto con nosotros al 922 299 111, envíe un email a info@leynorabogados.es o utilice nuestro formulario de consultas rápidas. </strong></span></p>
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			</item>
		<item>
		<title>La actualización de la renta del alquiler</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/actualizacion-renta-alquiler/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 04 Jul 2020 17:33:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[alquiler]]></category>
		<category><![CDATA[arrendadores]]></category>
		<category><![CDATA[arrendamientos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con frecuencia, arrendatarios y propietarios de viviendas desconocen la forma en la que se produce la actualización de la renta del contrato, y en muchas ocasiones ni si quiera se abona por parte del arrendatario, ni se exige por parte del arrendador a pesar de encontrarse recogida en una cláusula del contrato. Las dudas y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">Con frecuencia, arrendatarios y propietarios de viviendas desconocen la forma en la que se produce la actualización de la renta del contrato, y en muchas ocasiones ni si quiera se abona por parte del arrendatario, ni se exige por parte del arrendador a pesar de encontrarse recogida en una cláusula del contrato. Las dudas y problemas surgen cuando quiere aplicarse la referida cláusula.</p>
<p style="text-align: left;">En primer lugar, debemos atender al contrato para comprobar si existe cláusula de actualización de la renta. En este tipo de cláusula las partes acuerdan el sistema de actualización de la renta que regirá durante la vigencia del contrato, siendo la regla general utilizar como sistema de actualización las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.).<strong> Si en el contrato no viene recogida ninguna cláusula de actualización de renta,</strong> <strong>no se aplicará actualización o pacto de renta, por lo que ni arrendador ni arrendatario podrán actualizar la renta.</strong> Sin embargo, si las partes pactan expresamente la actualización de la renta anualmente en una cláusula del contrato pero no detallan el sistema de actualización, la renta se actualizará conforme al Índice de Garantía de Competitividad (I.G.C.)</p>
<p style="text-align: left;">En segundo lugar, el incremento de la renta, ya sea con un mecanismo de actualización acordado por las partes o por el propio I.G.C., no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el I.P.C. a fecha de cada actualización, es decir,<strong> el I.P.C. marcará el límite de actualización de la renta, que no podrá ser superado.<span class="Apple-converted-space"> </span></strong></p>
<p style="text-align: left;">Por último, para actualizar la renta del arrendamiento habría que notificar por escrito a la otra parte la renta actualizada, aplicando el<span class="Apple-converted-space">  </span>porcentaje correspondiente al sistema de actualización acordado en el contrato o I.G.C, siendo válida también la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad precedente. El arrendatario <b>deberá abonar la renta actualizada a partir del mes siguiente a aquel en que haya recibido la referida notificación,</b> pudiendo exigirle al arrendador la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística (INE) con el porcentaje aplicado de actualización.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p style="text-align: left;">Lo expuesto es de aplicación a los contratos firmados <b>desde marzo de 2019</b>, por aplicación del Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, que modifica el artículo 18 de<span class="Apple-converted-space">  </span>la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Para los contratos comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019 la diferencia radica, principalmente, en que no hay límite de actualización de la renta, pudiendo las partes pactar otros sistemas de actualización superiores al I.P.C.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
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			</item>
		<item>
		<title>La duración mínima de los contratos de alquiler</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/duracion-contrato-alquiler/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2020 11:38:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[Donaciones y sucesiones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La duración mínima de los contratos de alquiler Los contratos de arrendamiento de vivienda se regulan por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), que establece las normas generales que deben cumplir este tipo de contratos. En este sentido, la duración – el plazo mínimo del contrato – y sus posibles prorrogas, deben cumplir con lo [&#8230;]</p>
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			<h1 class="elementor-heading-title elementor-size-default">La duración mínima de los contratos de alquiler</h1>		</div>
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							<div><p>Los contratos de arrendamiento de vivienda se regulan por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), que establece las normas generales que deben cumplir este tipo de contratos. En este sentido, la duración – el plazo mínimo del contrato – y sus posibles prorrogas, deben cumplir con lo establecido por la ley.</p><p>La LAU establece que los contratos de arrendamiento <strong>deben tener una duración mínima de cinco años.</strong> Es decir, sin perjuicio de que las partes pueden establecer libremente la duración del contrato, si esta es inferior a cinco años  (o siete si el arrendador es una persona jurídica)<strong>  llegada la fecha de terminación del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el contrato alcance una duración de cinco años</strong> (o de siete si el arrendador es persona jurídica).</p><p>La duración mínima hasta los cinco años no es obligatoria para el arrendatario, sino para el arrendador. Es decir, que el inquilino podrá solicitar la terminación del contrato al arrendador, manifestándole con 30 días de antelación a la fecha de terminación o cualquiera de sus prorrogas. Sin embargo, el arrendador no podrá solicitar la terminación del contrato antes de los cinco años, salvo en los supuestos contemplados en la ley, que veremos en otro de nuestros artículos.</p><p>A los efectos de ilustrar con mayor claridad la duración y terminación de los contratos de arrendamientos, pongamos el siguiente ejemplo:</p><p>Si se firma un contrato de arrendamiento en fecha de 1 de abril de 2020 de duración de un año, como hemos dicho, el contrato <strong>tendrá como mínimo una duración de cinco años, esto es, hasta el 1 de abril de 2025</strong>, aunque en el contrato se señale un año. Treinta días antes de que acabe el año, o antes de que acabe cualquiera de sus prorrogas, el arrendatario podrá comunicar por escrito al arrendador su voluntad de no continuar. Es decir, el arrendatario podrá comunicar al arrendador el 1 de marzo de 2021 su voluntad de no continuar en el contrato. Sin embargo, el arrendador no podrá terminar el contrato antes de abril de 2025, salvo, como hemos dicho, los supuestos especiales contemplados en la ley.</p><p>La duración mínima de cinco años lo es para todos aquellos contratos de arrendamientos firmados a partir del 6 de marzo de 2019. Los contratos con anterioridad a dicha fecha tienen una duración mínima de tres años.</p><p>Por último, analicemos a continuación uno de los problemas más comunes en relación a la duración de los contratos, y que ha dado lugar a numerosas consultas en nuestro despacho.</p><ul><li><b>En los contratos por temporada que se establece una duración de seis o diez meses ¿existe también la duración mínima de cinco años?</b></li></ul><p>Depende. Si la vivienda objeto del contrato va a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del inquilino, es decir, si la vivienda será su domicilio habitual no estaríamos ante un contrato por temporada, sino ante un arrendamiento de vivienda regulado por la LAU, por tanto, tendrá una duración mínima de 5 años, aunque en el contrato venga establecido que durará 6 meses.</p><p>Nos encontraríamos ante un contrato por temporada, no sujeto al período mínimo de cinco años, en aquellos casos en los que la vivienda será utilizada por motivos laborales de desplazamiento o para un concreto período de vacaciones, ya que en estos casos, la vivienda no será la habitual del arrendatario.</p></div><div><p><b><u>Si necesitas asesoramiento en relación a tu contrato de arrendamiento, puedes ponerte en contacto con nosotros al 922 299 111 o enviando un email a info@leynorabogados.es</u></b></p></div>						</div>
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		<title>La fianza del alquiler ¿cómo y cuando se devuelve?</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/fianza-alquiler-devolucion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 30 Mar 2020 13:23:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Arrendamientos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[Donaciones y sucesiones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La fianza del alquiler. ¿Cómo y cuándo se devuelve? Uno de los problemas que más se plantean en la entrega de la vivienda en los arrendamientos es la devolución de la fianza. El inquilino se pregunta en muchas ocasiones ¿cómo y cuándo se devuelve la fianza que entregué?  Plazo para devolver la fianza El inquilino, [&#8230;]</p>
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			<h1 class="elementor-heading-title elementor-size-default">La fianza del alquiler. ¿Cómo y cuándo se devuelve?</h1>		</div>
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							<p style="text-align: left;"><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">Uno de los problemas que más se plantean en la entrega de la vivienda en los arrendamientos es la </span><b style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">devolución de la fianza. </b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">El inquilino se pregunta en muchas ocasiones </span><b style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">¿cómo y cuándo se devuelve la fianza que entregué?</b><b style="text-align: justify; text-indent: 1cm;"><span style="font-size: 12.0pt; line-height: 150{94f907185d11755e1e90ef799cad8340457f40ccaaf361790bd49e2941922c81}; font-family: 'Arial','sans-serif';"> </span></b></p><p style="text-align: left;"><b style="text-align: justify; text-indent: 1cm;"><span style="font-size: 12.0pt; line-height: 150{94f907185d11755e1e90ef799cad8340457f40ccaaf361790bd49e2941922c81}; font-family: 'Arial','sans-serif';">Plazo para devolver la fianza</span></b></p><p style="text-align: left;"><span style="font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm; font-family: Arial, sans-serif;">El inquilino, en el momento de firmar el contrato de alquiler, hace entrega de un mes de renta al arrendador en concepto de fianza, al objeto de garantizar las obligaciones que asume al contratar. Es decir, la fianza se entrega para responder de los posibles daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al dueño del inmueble, por ejemplo, por estropear la pintura de las paredes, los muebles o electrodomésticos, etcétera.</span></p><p style="text-align: left;"><span style="font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm; font-family: Arial, sans-serif;">Cuando el inquilino abandona la vivienda y entrega sus llaves, si el inmueble se encuentra en perfectas condiciones &#8211; sin daños o desperfectos -, el arrendador debe devolverle la fianza </span><b style="font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm; font-family: Arial, sans-serif;">en el plazo máximo de un mes. </b><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">En el caso de que existan daños en el inmueble o en sus bienes, el arrendador podrá descontar de la fianza dichos daños. Para ello, el arrendador debe justificar al inquilino el concreto gasto que debe descontarle de la fianza, haciéndole entrega de una factura o presupuesto por el arreglo.</span></p><p style="text-align: left;"><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">Transcurrido un mes desde la entrega de llaves sin que el arrendador haya devuelto la fianza, debe enviarse un burofax al arrendador reclamándole la fianza más el interés legal correspondiente.</span></p><p style="text-align: left;"><b style="text-align: justify; text-indent: 1cm;"><span style="font-size: 12.0pt; line-height: 150{94f907185d11755e1e90ef799cad8340457f40ccaaf361790bd49e2941922c81}; font-family: 'Arial','sans-serif';">¿Qué hacer si no me devuelven la fianza?</span></b></p><p style="text-align: left;"><span style="font-family: Arial, sans-serif; font-size: 12pt; text-align: justify; text-indent: 1cm;">Para evitar que el arrendador se niegue a devolver la fianza al inquilino alegando que existen daños, sin justificar cuales, desde Leynor Abogados recomendamos que en el momento de entregar el inmueble, el inquilino acceda a la vivienda con el dueño para comprobar conjuntamente su estado, haciendo fotografías para acreditar que se encuentra en perfectos condiciones.</span></p><p style="margin-bottom: .0001pt; text-align: justify; line-height: 150{94f907185d11755e1e90ef799cad8340457f40ccaaf361790bd49e2941922c81};"><b><span style="font-family: 'Arial','sans-serif';">Si necesitas recuperar la fianza que has entregado, o necesitas asesoramiento en esta materia, puedes ponerte en contacto al 922 299 111 o mediante email a info@leynorabogados.es.</span></b></p><p> </p>						</div>
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		<title>Comisiones por descubierto. ¿Qué son?¿Son legales o abusivas?</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/comisiones-descubierto/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 Mar 2020 11:06:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Bancario]]></category>
		<category><![CDATA[Consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[Donaciones y sucesiones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comisiones por descubierto. ¿Qué son?¿Son legales? Si alguna vez tu cuenta se ha quedado en negativo, seguro que al mes siguiente ves un cargo en la misma de 30,00 euros &#8211; la cuantía más común -, cuyo concepto es &#8220;comisión por descubierto&#8221;. Pues bien, esta es la llamada comisión por posiciones deudoras, que no es otra [&#8230;]</p>
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			<h1 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Comisiones por descubierto. ¿Qué son?¿Son legales o abusivas?</h1>		</div>
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							<p>Si alguna vez tu cuenta se ha quedado en negativo, seguro que al mes siguiente ves un cargo en la misma de 30,00 euros &#8211; la cuantía más común -, cuyo concepto es<b> &#8220;comisión por descubierto&#8221;. </b>Pues bien, esta es la llamada comisión por posiciones deudoras, que no es otra cosa que un cobro que te hace el banco cuando tu cuenta se queda en negativo. Sin más. Se supone que esta comisión está destinada a sufragar los gastos en que incurre el banco por anotar en tu cuenta bancaria un número en rojo. </p><p>Las entidades bancarias se defienden diciendo que es una compensación por daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del cliente, o una compensación por los gastos que esa reclamación les provoca, pero en realidad es <b>una comisión sin justificación alguna,</b> por la que muchas entidades bancarias y financieras cargan al cliente sin que tenga sentido alguno.  </p><p>No sólo lo decimos nosotros, lo han en dicho en numerosas ocasiones varios tribunales españoles, cristalizando en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 (<b>STS nº 566/2019</b>). En la misma podemos destacar los requisitos que debe tener una comisión bancaria, y que la comisión por descubierto no tiene:</p><p>1. Deben ser retribución de un gasto real. </p><p>2. Dicho gasto se debe haber realizado efectivamente. </p><p>3. Imposibilidad de cobrar por servicios no solicitados o aceptados previamente por el cliente. </p><p>4. Los clientes deben ser informados previamente del importe a pagar por ese servicio.</p><p>Las entidades bancarias <b>aplican está cláusula de manera automática y sin justificar los gastos </b>que supuestamente incurren cuando la cuenta de un cliente se encuentra en negativo. A lo sumo, envían una carta sin certificar, hacen una llamada telefónica, o contactan por<i> email </i>para comunicarle al cliente que debe regularizar su situación, pero ni mucho menos acreditan el importe del gasto que supone esa situación, infringiendo las leyes en defensa de los consumidores, así como la propia legislación bancaria sobre la materia. </p><p>Por lo anterior, si usted se encuentra en este supuesto, puede contactar con nosotros y le asesoraremos para que su banco deje de cobrarle comisiones que no tienen razón de ser. </p><p> </p>						</div>
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