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	<title>Herencias &#8211; Zambudio Abogados</title>
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		<title>Sobre las causas de desheredación en España y el COVID19</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/causas-desheredacion-covid19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 Aug 2020 19:52:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Herencias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Esta semana distintos medios de comunicación han publicado que en España han aumentado el número de ancianos que desheredaban a sus hijos a causa del COVID19, por no haber recibido llamadas o comunicación de estos durante el estado de alarma. Al respecto, antes de valorar esta situación y las causas de desheredación, conviene realizar unas [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Esta semana distintos medios de comunicación han publicado que en España han aumentado el número de ancianos que desheredaban a sus hijos a causa del COVID19, por no haber recibido llamadas o comunicación de estos durante el estado de alarma. Al respecto, antes de valorar esta situación y las causas de desheredación, conviene realizar unas precisiones sobre nuestro sistema hereditario.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>En nuestro país los herederos forzosos tienen derecho a la legítima de la herencia, un tercio de los bienes hereditarios del fallecido. Este derecho es indisponible por el testador, por lo que, debe respetar la legítima de los herederos, debiendo reservar un tercio de los bienes para sus herederos. En otras palabras, y como se dice coloquialmente <i>“no se puede dejar a un hijo sin herencia”</i>. Sin embargo, existen unas causas en la ley por las que puede desheredarse a un hijo, y por tanto, privarle del derecho a la legítima de la herencia, siendo este el efecto de la desheredación.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Las <b>causas de desheredación </b>se encuentran reguladas en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, y se trata de un <i>numerus clausus, </i>por lo que, sólo podrá desheredarse por las causas expresamente previstas en la ley, sin que quepa una interpretación extensiva o analógica de las mismas, ni utilizar otras causas no previstas en el Código Civil. Las causas de desheredación previstas lo son en relación con los hijos y descendientes, los padres y ascendientes o el cónyuge.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p><b>En relación con los hijos y descendientes, </b>son causas de desheredación (artículos 853 y 756 CC):</p>
<p>1º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.</p>
<p>2º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa</p>
<p>3º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.</p>
<p>4º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.</p>
<p>5º Haber negado, sin motivo alguno, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>6º Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al ascendiente.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p><b>En relación con los padres y ascendientes</b>, son causas de desheredación (artículos<span class="Apple-converted-space">  </span>854 y 756 CC):<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.</p>
<p>2º El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.</p>
<p>3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>4º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.</p>
<p>5º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare, o alterare otro posterior.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Asimismo, son también causas de desheredación en relación con los padres haber perdido la patria potestad conforme al artículo 170 del Código Civil; haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo alguno; o haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p><b>En relación con el cónyuge</b>, son causas de desheredación (artículos 855 y 756 CC) las causas de desheredación 2º a 5º señaladas en relación con los padres y ascendientes, y también:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>1º Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.</p>
<p>2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 CC.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>3º Haber negado alimento a los hijos o al otro cónyuge.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>4º Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere medicado reconciliación.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Las diferentes noticias que se publicaron estos días en relación al aumento de solicitudes de desheredación hacían referencia a que muchos ancianos, que se encontraban solos, no habían recibido llamadas de sus hijos o descendientes. Al respecto, debemos indicar que, teniendo en cuenta que no cabe una interpretación extensiva de las causas de desheredación, sólo es posible desheredar a un heredero por las causas específicamente reguladas. Por tanto, sin entrar a valorar cuestiones morales, el no recibir llamadas de un hijo durante el estado de alarma no constituye una causa de desheredación, y es que, la falta de relación familiar o de comunicación no es causa para desheredar. En Cataluña, sin embargo, que dispone de un derecho privado propio con el Código Civil catalán, si se regula esta causa de desheredación.</p>
<p><b>Si necesitas asesoramiento en materia de Derecho de sucesiones llama al 922 299 111 o envía un email a </b><a href="mailto:info@leynorabogados.es"><b>info@leynorabogados.es</b></a>.</p>
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		<title>Las donaciones que afectan a la legítima de la herencia</title>
		<link>https://zambudioabogados.com/donaciones-herencia-legitima/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[LeynorAbogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 31 Jul 2020 20:09:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Herencias]]></category>
		<category><![CDATA[donaciones]]></category>
		<category><![CDATA[fallecimiento]]></category>
		<category><![CDATA[herederos]]></category>
		<category><![CDATA[herencias]]></category>
		<category><![CDATA[legitima estricta]]></category>
		<category><![CDATA[Sucesión intestada]]></category>
		<category><![CDATA[sucesiones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Puede ocurrir que el causante, antes de morir, realice una donación en vida. Por ejemplo, otorgándole un inmueble en su totalidad a uno de sus tres hijos. Al fallecer, el causante no deja bienes, por lo que sus otros hijos no tienen herencia que recibir En este caso, ¿puede afectar la donación a la legítima [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Puede ocurrir que el causante, antes de morir, realice una donación en vida. Por ejemplo, otorgándole un inmueble en su totalidad a uno de sus tres hijos. Al fallecer, el causante no deja bienes, por lo que sus otros hijos no tienen herencia que recibir En este caso, <b>¿puede afectar la donación a la legítima de estes otros dos hijos?¿puede impugnarse o reducirse por estos la donación?</b></p>
<p>Cuando el causante realiza donaciones que pueden perjudicar a la legítima de los herederos nos encontramos ante el supuesto de <b>reducción de donaciones inoficiosas. </b>Según el artículo 817 del Código Civil: <i>“Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”.<span class="Apple-converted-space"> </span></i></p>
<p>Por lo anterior, el heredero que vea perjudicada su legítima por una donación realizada por el causante podrá solicitar su reducción por inoficiosa. El heredero verá que su legítima está afectada mediante la figura de “la colación”, regulada por el artículo 1035 del Código Civil.<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>Según el artículo, <i>“el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, </i><i>deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste</i><i>, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición”.</i></p>
<p>Es decir, conforme al ejemplo que poníamos al principio de esta entrada, si el causante donó en vida un inmueble a uno de sus tres hijos, en el momento de determinar la herencia a repartir entre dichos hijos, hay que traer dicho inmueble a la herencia (colación = “<i>traer a la masa hereditaria”</i>), debiendo computarse el inmueble en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.<span class="Apple-converted-space"> </span>Así, al valor de los bienes de la herencia hay que sumar también el de las donaciones, tal como establece el artículo 818 del Código Civil.</p>
<p>Sin embargo, puede ser que el causante haya determinado expresamente, en la propia escritura de donación, que la misma no es colacionable, es decir, que la donación no se va a tener en cuenta en la herencia. Al respecto, el artículo 1036 del Código Civil establece <i>“La colación </i><i>no tendrá lugar entre los herederos forzosos </i><i>si el donante </i><i>así lo hubiese dispuesto expresamente</i><i> o si el donatario repudiare la herencia, </i><i>salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.</i></p>
<p>Sin embargo, y volviendo al ejemplo que hemos puesto, si el causante donó su único bien a un hijo suyo, la donación es inoficiosa porque afecta a la legítima de sus dos otros dos hijos.</p>
<p><b>¿Cómo sabemos que la donación afecta a la legítima y por tanto es inoficiosa?<span class="Apple-converted-space"> </span></b></p>
<p>La legítima constituye un tercio (1/3) de la herencia que es indisponible por el testador, debe reservarlo a sus herederos forzosos, por lo que si no hay bienes en la herencia (como en el presente ejemplo) o habiendo bienes en la herencia no se alcanza el 1/3 de herencia, las donaciones hechas en vida son inoficiosas porque sólo trayendo estas a la masa hereditaria se alcanza el tercio de legítima estricta. Veámoslo de forma práctica con el ejemplo comentado:<span class="Apple-converted-space"> </span></p>
<p>En la herencia no habían bienes y el causante donó en vida su único bien antes de morir a uno de sus hijos. Si el inmueble tiene un valor de 100.000 euros y la legítima estricta es 1/3 de la herencia (100.000 / 3 = 33.333,33 euros), como son tres hermanos (33.333,33 / 3 = 11.111,11 euros), la cantidad de 11.111,11 euros es lo que le corresponde a los hermanos que no han recibido nada.</p>
<p>Por lo expuesto, la donación del inmueble realizada a uno de los hijos debe ser reducida por inoficiosa, de tal modo que, si el inmueble donado tiene un valor de 100.000 euros, este hijo deberá compensar a sus hermanos abonando a cada uno la cantidad de 11.111,11 euros (22.222,22 euros). Así es como si hubiera recibido en donación la cantidad de 77.777,78 euros, por quedar esta reducida.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>Si necesita asesoramiento legal sobre donaciones y herencia podemos ayudarle. Póngase en contacto con nosotros al 922 299 111, envíe un email a info@leynorabogados.es o utilice nuestro formulario de consultas rápidas. </strong></span></p>
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