Las donaciones que afectan a la legítima de la herencia

Puede ocurrir que el causante, antes de morir, realice una donación en vida. Por ejemplo, otorgándole un inmueble en su totalidad a uno de sus tres hijos. Al fallecer, el causante no deja bienes, por lo que sus otros hijos no tienen herencia que recibir En este caso, ¿puede afectar la donación a la legítima de estes otros dos hijos?¿puede impugnarse o reducirse por estos la donación?

Cuando el causante realiza donaciones que pueden perjudicar a la legítima de los herederos nos encontramos ante el supuesto de reducción de donaciones inoficiosas. Según el artículo 817 del Código Civil: “Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”. 

Por lo anterior, el heredero que vea perjudicada su legítima por una donación realizada por el causante podrá solicitar su reducción por inoficiosa. El heredero verá que su legítima está afectada mediante la figura de “la colación”, regulada por el artículo 1035 del Código Civil. 

Según el artículo, “el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición”.

Es decir, conforme al ejemplo que poníamos al principio de esta entrada, si el causante donó en vida un inmueble a uno de sus tres hijos, en el momento de determinar la herencia a repartir entre dichos hijos, hay que traer dicho inmueble a la herencia (colación = “traer a la masa hereditaria”), debiendo computarse el inmueble en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición. Así, al valor de los bienes de la herencia hay que sumar también el de las donaciones, tal como establece el artículo 818 del Código Civil.

Sin embargo, puede ser que el causante haya determinado expresamente, en la propia escritura de donación, que la misma no es colacionable, es decir, que la donación no se va a tener en cuenta en la herencia. Al respecto, el artículo 1036 del Código Civil establece “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

Sin embargo, y volviendo al ejemplo que hemos puesto, si el causante donó su único bien a un hijo suyo, la donación es inoficiosa porque afecta a la legítima de sus dos otros dos hijos.

¿Cómo sabemos que la donación afecta a la legítima y por tanto es inoficiosa? 

La legítima constituye un tercio (1/3) de la herencia que es indisponible por el testador, debe reservarlo a sus herederos forzosos, por lo que si no hay bienes en la herencia (como en el presente ejemplo) o habiendo bienes en la herencia no se alcanza el 1/3 de herencia, las donaciones hechas en vida son inoficiosas porque sólo trayendo estas a la masa hereditaria se alcanza el tercio de legítima estricta. Veámoslo de forma práctica con el ejemplo comentado: 

En la herencia no habían bienes y el causante donó en vida su único bien antes de morir a uno de sus hijos. Si el inmueble tiene un valor de 100.000 euros y la legítima estricta es 1/3 de la herencia (100.000 / 3 = 33.333,33 euros), como son tres hermanos (33.333,33 / 3 = 11.111,11 euros), la cantidad de 11.111,11 euros es lo que le corresponde a los hermanos que no han recibido nada.

Por lo expuesto, la donación del inmueble realizada a uno de los hijos debe ser reducida por inoficiosa, de tal modo que, si el inmueble donado tiene un valor de 100.000 euros, este hijo deberá compensar a sus hermanos abonando a cada uno la cantidad de 11.111,11 euros (22.222,22 euros). Así es como si hubiera recibido en donación la cantidad de 77.777,78 euros, por quedar esta reducida.

Si necesita asesoramiento legal sobre donaciones y herencia podemos ayudarle. Póngase en contacto con nosotros al 922 299 111, envíe un email a info@leynorabogados.es o utilice nuestro formulario de consultas rápidas. 

La actualización de la renta del alquiler

Con frecuencia, arrendatarios y propietarios de viviendas desconocen la forma en la que se produce la actualización de la renta del contrato, y en muchas ocasiones ni si quiera se abona por parte del arrendatario, ni se exige por parte del arrendador a pesar de encontrarse recogida en una cláusula del contrato. Las dudas y problemas surgen cuando quiere aplicarse la referida cláusula.

En primer lugar, debemos atender al contrato para comprobar si existe cláusula de actualización de la renta. En este tipo de cláusula las partes acuerdan el sistema de actualización de la renta que regirá durante la vigencia del contrato, siendo la regla general utilizar como sistema de actualización las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.). Si en el contrato no viene recogida ninguna cláusula de actualización de renta, no se aplicará actualización o pacto de renta, por lo que ni arrendador ni arrendatario podrán actualizar la renta. Sin embargo, si las partes pactan expresamente la actualización de la renta anualmente en una cláusula del contrato pero no detallan el sistema de actualización, la renta se actualizará conforme al Índice de Garantía de Competitividad (I.G.C.)

En segundo lugar, el incremento de la renta, ya sea con un mecanismo de actualización acordado por las partes o por el propio I.G.C., no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el I.P.C. a fecha de cada actualización, es decir, el I.P.C. marcará el límite de actualización de la renta, que no podrá ser superado. 

Por último, para actualizar la renta del arrendamiento habría que notificar por escrito a la otra parte la renta actualizada, aplicando el  porcentaje correspondiente al sistema de actualización acordado en el contrato o I.G.C, siendo válida también la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad precedente. El arrendatario deberá abonar la renta actualizada a partir del mes siguiente a aquel en que haya recibido la referida notificación, pudiendo exigirle al arrendador la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística (INE) con el porcentaje aplicado de actualización. 

Lo expuesto es de aplicación a los contratos firmados desde marzo de 2019, por aplicación del Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, que modifica el artículo 18 de  la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Para los contratos comprendidos entre el 31 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019 la diferencia radica, principalmente, en que no hay límite de actualización de la renta, pudiendo las partes pactar otros sistemas de actualización superiores al I.P.C.